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domingo, 25 de septiembre de 2011

Cachorro deforme, rescatado de la basura, aprende a caminar

Visto en: www.planetacurioso.com

Cuando un animalito nace deforme no hay razón para abandonarlo, ellos merecen vivir y hay que ayudarles. Tal es el caso de Harper una cachorrita de tres semanas, quien ahora puede caminar, a pesar de estar a punto de ser sacrificada.
Erica Daniel de Sanford, Florida, cuenta cómo la encontró: “Un hombre estaba vendiendo cachorrillos, cuando vi una bolsa de basura que se movía, le pregunté qué contenía y me dijo que no le prestara atención. Insistí y al abrir la bolsa, encontré un cachorrito deforme”.

La cachorrita padece de una enfermedad llamada ‘síndrome del cachorro nadador’, en la que la forma plana de su pecho le impedía caminar o sostener su cabecita. Los perros que sufren de esta enfermedad están en una postura que asemeja la de una rana nadando: con el pecho pegado al piso y las patas abiertas. Sus músculos se encuentran tiesos y no pueden moverse.
Erica acudió a un refugio, los veterinarios le dijeron que la única solución era sacrificarla. Ella cuenta que planeó llevarla a su casa esa noche y dejar que sintiera el cariño por primera vez en su vida, antes de que la sacrificaran al siguiente día. Pero algo sorprendente ocurrió esa misma noche.
Erica comenzó a masajear los músculos de Harper, para mitigar el dolor que sentía. Horas después, Harper comenzó a levantar su cabecita y sus patitas comenzaron a aflojarse. Tras varios análisis quedó demostrada que Harper estaba sana y sus órganos funcionaban muy bien. Recibió sesiones de hidroterapia y masajes. Erica dice que Harper es una luchadora, pues ya es capaz de caminar.
¿Que te ha parecido lo que ha hecho Erica por Harper?

Fuente: tvnotas.com.mx

sábado, 24 de septiembre de 2011

Estudian cómo se adaptaron los vertebrados al medio terrestre

Ciencias Naturales: Ciencias de la Vida
El libro ha sido publicado por el Museo Nacional de Historia Natural de París



Los cambios adaptativos que sufrieron los tetrápodos en sus medios de locomoción para adaptarse a la vida en tierra firme se han recogido ahora en un libro que aporta una visión complementaria y actualizada. El Museo Nacional de Historia Natural de París se ha encargado de publicalo bajo el título How vertebrats moved onto land.
Estudian cómo se adaptaron los vertebrados al medio terrestre
Una especie de vertebrado 'ancestral'. Foto: ellenm1
UB / SINC | 23.09.2011 10:29
Una nueva publicación analiza estudios sobre los cambios adaptativos que sufrieron los tetrápodos en sus medios de locomoción para adaptarse a la vida en tierra firme. La revisión del texto la ha realizado el experto Adrià Casinos, catedrático del Departamento de Biología Animal de la Universidad de Barcelona (UB). El Museo Nacional de Historia Natural de París se ha encargado de publicar el trabajo.
El libro lleva por título 'How vertebrats moved onto land'
Estos análisis, basados tanto en resto fósiles como en seres vivos, tratan los cambios adaptativos que experimentaron los tetrápodos para conquistar el medio terrestre y cómo este echo constituyen un episodio clave en la historia evolutiva de los seres vivos en el planeta.
El libro, que lleva por título How vertebrats moved onto land.  presenta una visión integrada y actualizada de las investigaciones que se han hecho alrededor de la locomoción desde una perspectiva que comprende diversas disciplinas científicas.
Tal como explica Casinos, "uno de los elementos de mayor interés de la obra es el análisis que hace sobre la cuestión desde diferentes puntos de vista (funcional, filogenético, histórico, etc.), pero con una visión de complementariedad". Casinos destaca especialmente la aproximación de tipo funcional sobre la locomoción, tratada con mucho detalle.
En la publicación también han participado Vincent Bels, Sabine Renous, Jean-Pierre Gasc y Michel Laurin (Museo Nacional de Historia Natural de París), John Davenport (University College Cork) y Marc Jamon (Facultad de Medicina La Timone).

 La nueva publicación se dirige a un público amplio, como docentes y alumnos de estudios superiores que deseen actualizar y ampliar conocimientos sobre la temática de la locomoción y la evolución biológica.
El profesor Adrià Casinos, experto en biomecánica y en estudios sobre teorías evolutivas, también es autor de los libros Las vidas paralelas de Georges Cuvier y Georg Wilhelm Friedrich Hegel. Naturaleza y filosofía (Colección Monografías, CSIC), que aborda las coincidencias biográficas de estas dos figuras de referencia en el mundo de la ciencia y del pensamiento filosófico, y Un evolucionista en el Plata. Florentino Ameghino (Fundación Félix de Azara, Buenos Aires), que se publicará próximamente y que recoge el legado del científico que se considera el primer darwinista de la cultura hispana.

jueves, 1 de septiembre de 2011

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA FAUNA DOMÉSTICA LIBRE Y EN CAUTIVERIO

                                           http://www.tecnoiuris.com
                   De la gaceta oficial 39338 del 4 de Enero de 2010
             ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
                                                    Decreta
la siguiente,
       LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA FAUNA DOMÉSTICA LIBRE Y EN
                                                CAUTIVERIO
                                                   TÍTULO I
                                      DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las normas para la protección, control y bienestar
de la fauna domestica.

Protección de la fauna domestica
Articulo 2. A los efectos de esta Ley se entiende por protección de la fauna domestica, el conjunto de
acciones y medidas para regular la propiedad, tenencia, manejo, uso y comercialización de la misma.

Del bienestar de la fauna domestica.
Articulo 3. Se entiende por bienestar doméstico, aquellas acciones que garanticen la integridad física y
psicológica de los animales domésticos de acuerdo con sus requerimientos, en condiciones que no
extrañen maltrato, abandono, daños, crueldad o sufrimiento.
Normal de orden público
Articulo 4. Las normas contenidas en esta Ley son de orden público.
Definiciones
Articulo 5. A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
Fauna domestica: aquellas espacies, razas y variedades de animales, que a través de un proceso
dirigido de selección artificial, han sido deliberadamente reproducidos según ciertas características
deseables y que en conjunto viven y se crían bajo el control humano, con fines específicos utilitarios,
como la producción de alimentos y derivados, empleo en el trabajo, investigación, recreación, deporte y
compañía.
Animal domestico en abandono: aquel que carece de condiciones higiénicas, sanitarias y alimentarias
que garanticen su integridad física y bienestar. También se consideran en abandono aquellos ejemplares
que no se encuentran bajo el control humano y que circulan libremente, estando o no provistos de la
correspondiente identificación que acredite la propiedad sobre el animal.
Caninos pitt-bull: se entiende como tales aquellos caninos pitt-bull, terrier americano, bull terrier
Staffordshire, el terrier americano staffordshire y todos sus mestizajes.
Control de fauna doméstica: acciones o medidas destinadas a prevenir daños a la salud pública,
personas, bienes y a la diversidad biológica, producto del abandono, escape y liberación de animales
domésticos ; o con ocasión del ejercicio de la propiedad o tenencia de fauna doméstica en condiciones
que atenten contra la sobrevivencia o integridad física de los ejemplares.
Dispositivos de seguridad: todos aquellos implementos utilizados para el aseguramiento de animales
domésticos tales como: bozales, collares, arnés, correas, entre otros.
Sacrificio sin dolor: consiste en provocar la muerte de un animal sin causarle dolor, mediante
procedimientos veterinarios y humanitarios. El sacrificio sin dolor constituye la última opción de manejo,
cuando se hayan evaluado y agotado otras alternativas.
Hacinamiento: aglomeración de fauna domestica en condiciones de cautividad que atenten contra el
óptimo animal, su salud e higiene.
Manejo: conjunto de técnicas, medidas y acciones destinadas a mejorar la reproducción, alimentación,
bienestar y sobrevivencia de la fauna doméstica, tomando en cuenta los requerimientos particulares de la
especie, raza o variedad de la cual se trate, en consideración al óptimo animal.
Optimo animal: conjunto de condiciones ambientales y de manejo que garantizan la integridad física y
sobrevivencia del animal, sin que se le ocasione estado de estrés metabólico.
Vivisección: disección practicada a título de experimentación de un animal vivo, bajo condiciones
controladas.

Del sacrificio sin dolor
Articulo 6. El sacrificio sin dolor deberá practicarse por parte de un médico veterinario o médica
veterinaria o por una persona supervisada por éstos, que posea la experiencia necesaria, de manera que
se garantice que el sacrificio no entrañe crueldad ni dolor al animal.

Locales y condiciones de emergencia
Artículo 7. El sacrificio sin dolor de cualquier animal siempre deberá practicarse en clínicas o locales
destinados especialmente para tales fines. Se exceptúa de esta regulación cuando sobrevengan razones
de emergencia pare evitar o prolongar el sufrimiento del animal y no exista la proximidad de la
infraestructura pertinente o cuando sea el resultado final de actividades de investigación o docencia.
Medidas sanitarias
Artículo 8. Los órganos o entes del Poder Público en el ámbito de sus competencias, ordenarán como
medidas preventivas y de control: vacunación, aislamiento, tratamiento obligatorio o cualquier otra acción
que se considere necesaria, con relación a la fauna doméstica independientemente donde ésta se
encuentre. Los centro de salud animal privados podrán ser incorporados a dicho proceso cuando las
circunstancias así lo requieran.
Animales para el consumo humano
Artículo 9. Cuando se trate del sacrificio de animales destinados al consumo humano, éstos deberán
tener un periodo de descanso antes de dicha práctica. El sacrificio deberá realizarse de acuerdo a las
normas que rigen la materia.
Prohibición de observación del sacrificio sin dolor
Artículo 10. No se permitirá que niños, niñas o adolescentes presencien el acto de sacrificio sin dolor de
animales domésticos.
Colecta y disposición de animales domésticos fallecidos
Artículo 11. Es responsabilidad de la autoridad municipal la colecta y disposición de animales
domésticos fallecidos en lugares públicos. A tales fines, dicha autoridad procurará la instalación de
incineradores controlados, a fin de que no generen contaminación atmosférica de conformidad con la
normativa ambiental vigente.
Control de la fauna doméstica en abandono
Artículo 12. Los animales domésticos que, de conformidad con la presente Ley, hayan sido declarados
por la autoridad municipal en estado de abandono, se procederá a retirarlos de los sitios donde se
encuentren, previo cumplimiento de todos los requisitos de ley, según el caso. Dichos animales deberán
ser confinados en locales adecuados, manejados por o con la autorización de la instancia municipal, de
forma tal que le permitan la restitución de las condiciones mínimas para su supervivencia y se evalúe su
destino final.
Control de situaciones criticas
Artículo 13. Cuando por motivos de control de individuos o poblaciones de fauna doméstica, en
situaciones críticas de salud pública o de amenaza a la integridad de las personas y sus bienes, la
autoridad municipal, en coordinación con los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia
sanitaria y de salud animal, podrá practicar medidas de esterilización o de sacrificio sin dolor, según el
caso.

De los espectáculos públicos
Artículo 14. Toda actividad que involucre la utilización de fauna doméstica con fines de exposición,
esparcimiento, recreación, amenidad, competencia, diversión, entretenimiento, fiesta y solaz, donde
intervenga un auditorio independientemente de su número, se considerará un espectáculo público y en
consecuencia su regulación es competencia del Poder Público Municipal, sin menoscabo de las
regulaciones establecidas en la presente Ley. El Poder Público Municipal, a solicitud de las
organizaciones sociales, determinará las actividades que requieran de la consulta pública para su
realización, de acuerdo con las ordenanzas respectivas.
Manejo en exhibiciones y otras actividades
Artículo 15. Los animales domésticos destinados a exhibiciones y actividades circenses, deportivas o
recreativas, deberán permanecer en locales o jaulas suficientemente amplias, que les permita moverse
con libertad y en ningún caso podrán ser hostigados por los propietarios o propietarias, o domadores o
domadoras en el desempeño de su trabajo o fuera de él. En caso de ser trasladados, deber realizarse en
condiciones adecuadas que garanticen su bienestar.
Prohibición de lucha entre caninos
Artículo 16. Se prohíben todas aquellas actividades públicas o privadas que tengan por objeto la lucha
entre caninos domésticos.
Supervisión y medidas cautelares
Artículo 17. La autoridad municipal será la encargada de supervisar las condiciones a las cuales estén
expuestos los animales domésticos que habiten en zoológicos, circos y ferias; pudiendo adoptar las
medidas cautelares necesarias en resguardo del bienestar de los mismos.

                                                 TÍTULO II
            DE LA PROPIEDAD Y LA TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS

Responsabilidad de la persona natural o jurídica
Artículo 18. Toda persona que ejerza la propiedad o tenencia de animales domésticos está obligada a
brindarle protección en términos de su cuido, alimentación y prestación de medidas profilácticas e
higiénico-sanitarias, además de evitar la generación de riesgos o daños a terceras personas y bienes, de
conformidad con lo que establezcan las autoridades nacionales, estadales y municipales con relación a la
materia.
Cumplimiento de condiciones mínimas
Artículo 19. Para el ejercicio de la propiedad o tenencia de animales domésticos se deberá observar las
condiciones mínimas que se requieren, tomando en cuenta las exigencias asociadas al óptimo animal de
la especie, raza o variedad de la cual se trate; así como el cumplimiento de los requerimientos en cuanto
a sanidad animal y seguridad, de manera de evitar la generación de daños a terceras personas o cosas.
Fines de la propiedad y tenencia
Artículo 20. En el marco de la presente Ley la propiedad y tenencia de animales domésticos podrá
comportar fines comerciales, de reproducción, docencia, investigación, terapéuticos, lazarillo, mascotas,
clínicos y de entrenamiento para actividades específicas. La autoridad correspondiente regulará la
materia a través de las ordenanzas pertinentes, sin menoscabo de las disposiciones normativas que
establezcan los órganos y entes de otros poderes públicos.
Del registro de las mascotas
Artículo 21. Toda persona natural o jurídica que sea propietaria de animales domésticos, en el ámbito
urbano, utilizados como mascotas, deberá registrarlos ante la autoridad municipal de su lugar de
residencia, sin menoscabo del cumplimiento de otras disposiciones legales sobre la materia. Quien actúe
como responsable temporal de un animal doméstico deberá proveerse de una autorización escrita,
emanada del propietario o propietaria.

Limitaciones por generación de riesgos
Articulo 22. La autoridad municipal restringirá o prohibirá la propiedad o tenencia sobre aquellos
animales domésticos considerados peligrosos o que constituyan riesgos para la integridad física de las
personas o sus bienes.
Medidas pertinentes de precaución
Artículo 23. Toda persona natural o jurídica que ejerza la propiedad o tenencia de un animal doméstico
tendrá que extrañar las medidas pertinentes de precaución, a fin de evitar a los vecinos y a la comunidad
en general molestias, daños o cualquier otro evento que perturbe la tranquilidad y paz ciudadana.
Responsabilidad civil
Artículo 24. Quien ejerza la propiedad o tenencia de animales domésticos está obligado a reparar los
daños que éstos causen, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil Venezolano.
Instancias previas de conciliación
Artículo 25. Toda persona que sea perturbada en su tranquilidad y paz ciudadana por la acción emanada
de la propiedad o tenencia de animales domésticos podrá interponer, de manera formal, la respectiva
denuncia por ante el Consejo Comunal, el cual deberá lomar las medidas del caso para la conciliación. La
autoridad parroquial o el juez de paz de la jurisdicción correspondiente serán instancias previas de
conciliación.
Artículo 26. Las instancias señaladas en el artículo anterior podrán actuar de oficio de manera de
coadyuvar a la paz ciudadana.
Inicio del procedimiento administrativa
Artículo 27. Una vez agotadas las instancias previas de conciliación y de no lograrse la solución del
caso, los afectados podrán recurrir ante la autoridad municipal quien iniciará el procedimiento
administrativo a que hubiere lugar.
Permanencia de animales en áreas de uso común
Artículo 28. Queda prohibida la permanencia de fauna domestica en las áreas de uso común de los
inmuebles multifamiliares, en oficinas durante horas laborales y los sistemas públicos de transporte
masivo. Se exceptúan del cumplimiento de esta regulación aquellos animales utilizados por los órganos
de seguridad del Estado, los que sirvan de lazarillo a las personas con discapacidad visual, o en caso de
exhibiciones temporales. La autoridad municipal desarrollará mediante ordenanzas el contenido de esta
disposición.
Restricción a la circulación
Articulo 29. Sólo se permitirá la circulación de animales domésticos en áreas de uso común, tanto
públicas como privadas, cuando estos se encuentren acompañados de quien ejerza la propiedad o
tenencia y estén haciendo uso de los dispositivos de seguridad según su especie, raza o variedad.
Retención de animales
Artículo 30. Los animales domésticos que permanezcan o circulen sin dueño, en áreas de uso común,
podrán ser retenidos por las autoridades municipales competentes. Los animales no reclamados por
quien ejerza su propiedad o tenencia en un lapso no mayor de tres días hábiles, contados a partir de su
captura, quedaran a disposición de la autoridad municipal.
Disposición de desechos
Artículo 31. El propietario o propietaria, tenedor o tenedora de animales domésticos está en la obligación
de retirar y recoger de las calles, avenidas, parques u otros lugares públicos los desechos que éstos
produzcan y será responsable de su disposición final, en Caso contrario será objeto de las sanciones
pertinentes.

Restricciones al derecho de propiedad y tenencia
Artículo 32. El propietario o propietaria, tenedor o tenedora de animales domésticos, no podrá:
     1. Abandonar en la vía pública ejemplares vivos o muertos.
     2. Maltratarlos, agredirlos físicamente o someterlos a cualquier otra práctica que les ocasione
         sufrimiento, daño o muerte.
     3. Practicarle mutilaciones.
     4. Usarlos como blanco de tiro.
     5. Castrarlos sin haber sido anestesiados previamente.
     6. Mantenerlos en condiciones de hacinamiento en contravención al óptimo animal.
Propiedad y tenencia de caninos pitt-bull
Artículo 33. Se restringe la propiedad y tenencia de caninos pitt-bull. Por consiguiente quienes ejerzan
tales derechos sobre estos animales estarán sujetos al cumplimiento de los siguientes requisitos:
     1. Mantenerlos permanentemente en condiciones de cautividad.
     2. Deberán cumplir con los requisitos sanitarios correspondientes.
     3. Adoptar las medidas de aseguramiento necesarias para evitar el escape de los ejemplares.


                                                TÍTULO III
      DE LA INSTANCIA PÚBLICA, LAS ORGANIZACIONES PROTECTORAS Y LAS PRESTADORAS DE SERVICIOS

                                                  Capítulo I
                                           De la instancia pública
Unidad de gestión pública municipal
Articulo 34. La autoridad municipal ejercerá la competencia en materia de fauna doméstica a través de
una unidad de gestión creada para tales efectos, sin menoscabo de las competencias de otros óiganos y
entes del Estado en esta materia.
Centro de rescate, recuperación y atención
Articulo 35. Cada autoridad municipal creará un centro de rescate, recuperación y atención de fauna
doméstica, el cual estará adscrito a la unidad de gestión pública municipal en materia de fauna doméstica
y contará con el personal calificado. Las funciones y estructura organizativa del centro serán establecidas
en la reglamentación que se dicte al efecto.

                                                  Capítulo II
          De las organizaciones protectoras y prestadoras de servicios a la fauna doméstica
Cumplimiento de requisitos
Artículo 36. Toda persona natural o jurídica propietaria o responsable de instituciones protectoras y
prestadoras de servicios a la fauna doméstica deberá ajustarse a lo establecido en esta Ley y su
reglamento.
Obligación de registro
Articulo 37. Toda organización no gubernamental cuya razón social sea la protección y prestación de
servicios a la fauna doméstica, está en la obligación de registrarse por ante la autoridad municipal
correspondiente y cumplir con los requisitos que ésta establezca al respecto.
De la colaboración con la instancia
Artículo 38. Las organizaciones de protección y de prestación de servicios deberán colaborar con la
unidad de gestión en materia de fauna doméstica, cuando la misma lo requiera.
Evaluación de las organizaciones
Articulo 39. La autoridad municipal en coordinación con los demás órganos y entes de la Administración
Pública establecerá los requisitos para el registro de las organizaciones protectoras y prestadoras de
servicios a la fauna doméstica y podrá realizar inspecciones a las instalaciones de dichas organizaciones,
a fin de evaluar las condiciones sanitarias de las mismas y de los animales.

Autorización de funcionamiento
Artículo 40. Aquellas organizaciones interesadas en la protección y prestación de servicios a la fauna
doméstica deberán contar con la infraestructura adecuada, el personal idóneo y haber cumplido con la
normativa vigente en la materia.
Libros de registro
Artículo 41. Toda organización protectora y prestadora de servicios a la fauna doméstica deberá llevar
libros de registro de ingresos y de egresos de ejemplares. Los libros permanecerán en las instalaciones
de la organización a los efectos de presentarlos a las autoridades competentes cuando éstas lo
requieran.
Informe anual
Artículo 42. Todas las organizaciones protectoras y prestadoras de servicios a la fauna doméstica
deberán presentar un informe anual ante la autoridad municipal donde estén registradas.
Concienciación de la población
Artículo 43. Las organizaciones protectoras y prestadoras de servicios a la fauna doméstica deberán
coadyuvar, bajo el principio de corresponsabilidad, con la autoridad municipal en el desarrollo de planes,
programas y proyectas en materia de concienciación de la población con respecto al bienestar de los
animales.
                                               TÍTULO IV
                       DE LA UTILIZACIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS

                                                  Capítulo I
                                         Disposiciones comunes

Del consumo humano
Artículo 44. Toda actividad que conlleve la utilización de animales domésticos destinados al consumo
humano, se regirá por la ley de la materia, tanto sanitarias como del régimen municipal.
De la tracción, carga y monta
Artículo 45. Los animales domésticos utilizados para tracción, carga y monta deben estar físicamente
aptos para dichos usos.
Otros fines
Artículo 46. La utilización de animales domésticos con fines de mascota, lazarino, terapéuticos,
investigación, seguridad, clínicos, educativos y espectáculos públicos se regirá de conformidad con la
presente Ley y demás normativa aplicable.
Acto administrativo
Artícelo 47. La autoridad competente podrá expedir el respectivo instrumento de control previo para la
utilización de animales domésticos a los fines previstos en la presente Ley, una vez constatada la
condición de los mismos y verificado el cumplimiento de las regulaciones establecidas en el
ordenamiento jurídico vigente en relación con la materia.

                                                 Capítulo II
                           De los animales domésticos con fines comerciales
Del comercio de animales domésticos
Artículo 48. Toda persona natural o jurídica, que cumpla con las regulaciones establecidas en la
presente Ley y demás normativa sobre la materia podrá vender, permutar, dar en préstamo, en adopción
o ejercer cualquier acto de comercio de animales domésticos que no estén expresamente prohibidos por
la autoridad correspondiente.
Del registro
Artículo 49. Todo establecimiento dedicado a la comercialización de animales domésticos deberá estar
registrado ante la autoridad municipal respectiva.

Responsabilidad por contingencia culposa
Artículo 50. Toda persona natural o jurídica que ejerza el comercio de animales domésticos será
responsable de cualquier conducta culposa o dolosa donde se ponga en peligro, se genere maltrato,
daño o muerte de los ejemplares objeto de dicho comercio. Asimismo será responsable de las
afectaciones que sufra la población.
Del comercio ambulante
Artículo 51. La venta ambulante de animales domésticos será regulada por la instancia municipal
correspondiente.
                                                   Capítulo III
                De la utilización de animales domésticas en investigación

Estudio y avance de la ciencia
Artículo 52. Se permite la utilización de animales domésticos vivos pera investigación en centros
destinados para ello y legalmente facultados por la autoridad competente, cuando sean necesarios para
el estudio y avance de la ciencia en materia de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades
que afectan al ser humano u otros seres vivos. Tal utilización no menoscaba el cumplimiento de la
normativa legal vigente que regula esta materia.
Prácticas de laboratorio
Artículo 53. Sólo se permite la utilización de animales domésticos en las unidades de educación básica y
diversificada, institutos universitarios o universidades para el desarrollo de prácticas de laboratorio,
contenidas en los paisa de estudios aprobados por las autoridades competentes, cuando no haya
disponibilidad de otros métodos o técnicas que permitan obtener iguales o similares resultados.
Aplicación del sacrificio sin dolor
Artículo 54. Los animales domésticos que sean sometidos a experimentación y que resultaran afectados
en sus condiciones físicas de manera irreversible o cuyo sacrificio sea inevitable, de acuerdo a los
protocolos de investigación, serán sometidos al sacrificio sin dolor de rigor.
De la vivisección
Artículo 55. Se prohíbe la vivisección de animales domésticos por parte de personas sin la formación
profesional correspondiente o que carezcan de la asesoría profesional en la materia.

                                                  TÍTULO V
                               DEL CONTROL PREVIO Y POSTERIOR
                                                    Capítulo I
                                            Disposiciones comunes
Prohibición de propiedad o tenencia
Artículo 56. La autoridad municipal en coordinación con los Ministerios del Poder Popular con
competencias en materia de salud, ambiente y agricultura, cuando corresponda según el caso,
establecerá y publicará en la Gacela Municipal la lista oficial de las especies, variedades o razas de
animales domésticos riesgosos o peligrosos, sobre los cuales se restringirá o prohibirá la propiedad o
tenencia. En los municipios con población indígena se tomará en cuenta la realidad cultural de los
mismos, considerando las restricciones previstas en esta Ley.
Orientación a la ciudadanía
Articulo 57. La autoridad municipal en coordinación con otros órganos o entes públicos, formulará e
implementara planes, programas y proyectos destinados a orientar a la ciudadanía en materia de manejo,
propiedad, tenencia, utilización, cría, reproducción, riesgos, prevención, sanidad, entre otros aspectos,
relacionados con los animales domésticos.

Epidemia
Articulo 58. En caso de epidemia que involucra] animales domésticos, los Ministerios de Poder Popular
con competencia en materia de salud y agricultura y tierras, dictarán los procedimientos y medidas
necesarias para su control. A tal efecto, dichos despachos coordinaran con la autoridad municipal
correspondiente la implementación de los mismos

                                                  Capítulo II
                                             Del control previo
Instrumentos de control previo
Articulo 59. La autoridad municipal ejercerá el control previo, a través de los siguientes instrumentos:
    1.   Autorizaciones.
    2.   Licencias.
    3.   Registros.
    4.   Certificados.
    5.   Permisos.
    6.   Los demás que establezcan las ordenanzas municipales y otros órganos y entes del Poder
         Público.
La autoridad municipal mediante la promulgación de la respectiva ordenanza establecerá el alcance de
cada uno de los instrumentos de control previo.
Procedimientos administrativos autorizatorios
Artículo 60. Los procedimientos administrativos relacionados con los instrumentos de control previo,
comportarán los principios y regulaciones establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos y la Ley Orgánica de la Administración Pública, salvo lo dispuesto en otras normas
especiales que se dicten al efecto.

                                                 Capítulo III
                                            Del control posterior
Confino/ posterior
Artículo 61. La autoridad municipal, en coordinación con otras instancias con competencia en la materia,
ejercerá el control posterior para asegurar el cumplimiento de las disposiciones regulatorias establecidas
en el ordenamiento jurídico vigente y en los condicionamientos contenidos en los diferentes instrumentos
de control previo previstos en la presente Ley.
Procedimientos administrativos sancionatorios
Artículo 62. La unidad de gestión pública municipal en materia de fauna doméstica podrá iniciar,
sustanciar y resolver, por denuncia o de oficio, los procedimientos administrativos sancionatorios a que
hubiere lugar en coordinación con otras óiganos y entes con competencia en la materia.

                                                TÍTULO VI
                               DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
                                                  Capítulo I
                                          Disposiciones comunes
Autoridad competente
Artículo 63. La autoridad municipal conocerá de las infracciones a las disposiciones de la presente Ley,
salvo lo concerniente a los animales destinados a consumo humano y los centros de salud veterinaria,
cuyas competencias corresponden a los despachos en matera de agricultura y tierras y salud,
respectivamente.
Revocatoria de acto administrativo autorizatorio
Articulo 64. La autoridad correspondiente revocará cualquier acto administrativo autorizatorio, cuando se
demuestre el incumplimiento de la normativa que rige la materia.

Actos administrativos de nulidad absoluta
Artículo 65. Todo instrumento de control previo contrario a las regulaciones de la presente Ley, se
considerará nulo de nulidad absoluta y los funcionarios o funcionarias que los otorguen incurrirán en
responsabilidades disciplinarias, administrativas, civiles o penales, según el caso.
Actos de crueldad
Articulo 66. Para efectos de la aplicación de sanciones, se entenderán por actos de crueldad, los
siguientes:
     1. Los que causen al animal dolores, sufrimientos o que afecten su salud.
     2. Los que descuiden la morada y las condiciones de movilidad, higiene y albergue que atenten las
        condiciones del óptimo animal.
     3. La muerte utilizando un medio que provoque agonía prolongada.
     4. Cualquier mutilación orgánicamente grave que no se efectúe por necesidad y bajo el control
        veterinario.
Medidas cautelares
Artículo 67. La autoridad municipal competente, podrá adoptar desde el conocimiento del hecho, las
medidas cautelares pertinentes para evitar la generación de efectos que pudieran ocasionar
consecuencias impredecibles, las cuales pudieran consistir en:
     1. Comiso preventivo de los ejemplares.
     2. Aislamiento del animal.
     3. Retención de equipos, instrumentos, maquinarias y cualesquiera accesorios o bienes muebles
        empleados.
     4. Ocupación temporal, total o parcial de los inmuebles e instalaciones asociadas con el caso.
     5. Clausura temporal del inmueble.
     6. Designación de custodia permanente del inmueble o los ejemplares, según el caso, mientras dure
        la investigación por parte de la fuerza pública en colaboración, de ser necesario, con una
        organización protectora de animales.
     7. Cualquier otra medida que a juicio de la autoridad competente sea necesaria, a los fines del
        cumplimiento del objeto de la presente Ley.
Del incumplimiento
Articulo 68. El incumplimiento de los requisitos para la circulación de los animales domésticos en zonas
públicas o áreas comunes residenciales, dará lugar a la retención de los ejemplares por las autoridades
competentes, por el lapso de tres días contados a partir de la fecha de retención. En caso de abandono
por quien ejerza la propiedad o tenencia del animal en el referido lapso de tres días, la autoridad
municipal dispondrá de los ejemplares.
Imputación de costos y gastos
Articulo 69. Los costos y gastos en los cuales incurra la autoridad municipal con ocasión del
procedimiento administrativo sancionatorio, serán imputados a quien ejerza la propiedad o tenencia de
los animales domésticos involucrados en el hecho.
El propietario o propietaria, o tenedor o tenedora de dichos animales, deberá cancelar el monto de dos
unidades tributarias (2 U.T.) diarias por los gastos ocasionados durante el tiempo de retención y en caso
que se dé asistencia médica, deberá cancelar el costo del tratamiento aplicado.
Responsabilidad solidaria
Artículo 70. Cuando se trate de infracciones cometidas con ocasión de la realización de un espectáculo
público responderán de manera solidaria los organizadores del mismo y los propietarios o propietarias de
los inmuebles que los hubiesen cedido a titulo oneroso o gratuito, según la graduación de la
responsabilidad de cada quien.

                                                   Capítulo II
                                    De la clasificación de las infracciones
Infracciones leves
Artículo 71. Las infracciones leves serán sancionadas con multas que oscilan entre veinte unidades
tributarias (20 U.T.) a treinta y nueve unidades tributarias (39 U.T.), según el caso. Son infracciones
leves, las siguientes:
     1. El maltrato de los animales domésticos por motivos fútiles, aun cuando no se cause dolor.
     2. La venta, donación o cesión de animales domésticos sin el cumplimiento de las medidas de
         sanidad animal pertinente.
     3. La venta, donación o cesión de animales domésticos a niños, niñas y adolescentes, sin el
         consentimiento debido de quien ejerza la patria potestad, guarda, custodia o tutela.
     4. La realización de actos de comercio en forma ambulante.
     5. La carencia de los libros de registros de ingresos y de egresos de ejemplares.
     6. El ejercer la propiedad o tenencia de un animal doméstico no registrado ante la autoridad
         municipal.
     7. Mantener un animal domestico en un espacio sin considerar las exigencias del óptimo animal, en
         función de la especie, raza o variedad de la cual se trate.
     8. La no recolección de las excretas de un animal durante su permanencia o circulación en áreas de
         uso común.
Infracciones graves
Artículo 72. Las infracciones graves serán sancionadas con multas que van desde cuarenta unidades
tributarias (40 U.T.) a setenta unidades tributarias (70 U.T). Se consideran infracciones graves:
     1. El maltrato de animales domésticos que genere dolor o lesiones independientemente de su tipo.
     2. Los actos de crueldad por dolo o culpa.
     3. La práctica de mutilaciones, exceptuando las que se lleven a cabo quirúrgicamente en beneficio
         de la propia existencia del animal.
     4. El abandono del animal.
     5. El mantenimiento del animal sin observar las condiciones higiénico-sanitarias que establece la
         normativa.
     6. La negligencia o impericia en el manejo de los animales, provocando dados a personas o sus
         bienes.
     7. La exposición del animal a un régimen alimentario no acorde con los requerimientos según la
         especie o raza de la cual se trate.
     8. La exposición de animales a trabajos que les ocasione inmovilización y consecuente daño o
         dolor.
     9. La reincidencia en el desarrollo de actos de comercio ambulante en sitios no permisados.
     10. Los actos de comercio en inmuebles no autorizadas al efecto.
     11. El suministro de estimulantes o cualquier otro tipo de sustancias legalmente no autorizados, que
         puedan atentar entra la salud animal, excepto cuando sea por prescripción facultativa.
     12. La ausencia de la vacunación pertinente.
     13. El incumplimiento de la aplicación del tratamiento prescrito por profesionales de la medicina
         veterinaria.
     14. La venta de animales enfermos.
     15. La propiedad y tenencia de animales declarados expresamente como riesgosos y peligrosos, de
         conformidad con la presente Ley y demás normativa.
     16. La propiedad y tenencia de animales sin cortar con las medidas de protección establecidas en la
         normativa legal vigente.
     17. La reproducción, cría o comercialización de animales sin cumplir con los correspondieres actos
         administrativos expedidos por la autoridad competente.
     18. La evaluación y control sanitario de animales por personas sin experiencia necesaria, ni la
         acreditación como profesional de la medicina veterinaria, en virtud de la circunstancia de la cual
         se trate.
     19. La prescripción o aplicación de tratamiento médico sin estar facultado legalmente para ello o sin
         la supervisión de un profesional de la medicina veterinaria.

     20. La realización de cirugías a ejemplares por parte de personas que no muestren certificación
          alguna que las acredite como profesionales de la veterinaria.
Infracciones muy graves
Artículo 73. Las infracciones muy graves acarrearán multas que van desde setenta y un unidades
tributarias (71 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Son infracciones muy graves, las siguientes:
     1.   El maltrato de animales que les cause la muerte.
     2.   La organización y celebración de peleas con caninos.
     3.   El sacrificio de animales para consumo humano en lugares públicos.
     4.   La esterilización o del sacrificio sin dolor de animales sin control facultativo.
     5.   El comercio ilícito de animales domésticos.
     6.   La utilización de animales para comercializar, traficar o distribuir sustancias estupefacientes y
          psicotrópicas.
Sanciones accesorias
Artículo 74. La aplicación de las sanciones principales, referidas en los artículos precedentes, podrá ser
complementada por las siguientes sanciones accesorias, según el caso:
     1.   Revocatoria del acto administrativo autorizatorio.
     2.   Comiso definitivo de los ejemplares.
     3.   Trabajos comunitarios.
     4.   Comiso de las instalaciones, equipos, instrumentos o cualquier dispositivo empleado para la
          realización de la infracción.
     5. La práctica del sacrificio sin dolor en caso de ser necesario, a criterio de las autoridades
          competentes.
     6. Cierre temporal o definitivo de los establecimientos.
     7. Cualquier otra medida destinada a evitar riesgo o peligro, corregir o reparar el daño causado.

                                         DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Se derogan todas las disposiciones normativas que colidan con la presente Ley.

                                        DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. En el plazo de ciento ochenta días continuos a partir de la puesta en vigencia de esta Ley, los
establecimientos regulados por ella deberán adoptar las medidas necearías para ajustarse a sus
preceptos.
Segunda. Las personas naturales y jurídicas que para el momento de la promulgación de la presente Ley
posean animales domésticos considerados como peligrosos por la autoridad competente, deberán
notificar de tal situación a fin de que se adopten las medidas o acciones a que hubiere lugar en resguardo
de las personas y de sus bienes. Transcurridos ciento ochenta días continuos de la publicación de la
presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que se hubiere realizado
tal notificación, la autoridad competente procederá al comiso de los ejemplares y a la adopción de las
medidas a que hubiere lugar.
Tercera. La restricción establecida en el artículo 33 de la presente Ley tendrá vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2014. A partir de esta fecha queda prohibida la propiedad y tenencia de caninos pitt-bull.

                                            DISPOSICIONES FINALES
Primera. A partir de la promulgación de la presente Ley, no se permitirá la importación, reproducción,
adopción, cría y comercialización de los caninos pitt-bull
Segunda. La presente Ley entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a
los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la
Federación.
Promulgación de la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio, de conformidad
con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta y un días del mes de diciembre de dos mi nueve. Años
199° de la Independencia, 150° de la Federación y 11° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase, (LS.)

HUGO CHAVEZ FRIAS
El Vicepresidente Ejecutivo, RAMON ALONZO CARRIZALES RENGIFO
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, LUIS RAMON REYES REYES
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLAS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, ALI RODRIGUEZ ARAQUE
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, RAMON ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular para el Comercio, EDUARDO SAMAN
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, RODOLFO EDUARDO SANZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, PEDRO MOREJON CARRILLO
El Ministro del Poder Popular para la Apicultura y Tierras, ELIAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HECTOR NAVARRO
El Ministró del Poder Popular para la Salud, CARLOS ROTONDARO COVA
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Segundad Social, MARIA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, DIOSDADO CABELLO RONDON
El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARIO RAMIREZ CARKEÑO
La Ministra del Poder Popular para el Ambiente, YUVHU ORTEGA LO VERA
El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSE MENENDEZ
PRIETO
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, BLANCA EEKHOUT
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ERIKA DEL VALLE FARIAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FELIX RAMON OSORIO GUZMAN
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, HECTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Deporte, VICTORIA MERCEDES MATA GARCIA
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, MARIA LEON
El Ministro del Poder Popular para Energía Eléctrica, ANGEL LUIS RODRIGUEZ GAMBOA
El Ministro de Estado, EUGENIO VASQUEZ ORELLANA

Científicos del MIT desarrollan un medicamento que podría curar toda clase de virus 01/09/2011

A mediados del pasado mes de agosto, el MIT anunció que uno de sus equipos de investigadores había conseguido desarrollar una tecnología que, algún día, curará toda clase de virus, desde los de la gripe hasta el Ébola.

En concreto, estos científicos han creado un medicamento capaz de identificar (a través del ácido ribonucleico o ARN celular) aquellas células que hayan sido infectadas por cualquier tipo de virus, y acabar con ellas para, de esta forma, erradicar también las infecciones.

Los investigadores han probado ya el medicamento en cultivos de células humanas y de animales, infectadas por un total de 15 virus (el rinovirus que causa los resfriados, el H1N1 de la gripe, el virus de estómago e incluso el virus de la polio, de la fiebre de dengue y otros tipos de virus que ocasionan fiebres hemorrágicas). Los resultados obtenidos demostraron la eficacia del medicamento en todos los casos.

Bautizado como DRACO, en pruebas realizadas con ratones afectados por el virus de la gripe H1N1, este tratamiento demostró asimismo que no resulta tóxico. En el momento actual, los científicos están probando DRACO con otros virus, también en ratones. Más adelante, los investigadores esperan realizar pruebas con otros animales y, también, pruebas clínicas con humanos.

Visto en: www.tendencias21.net